¿Qué tipos de contratos laborales existen en España?

Tipos de contratos laborales

La reforma laboral de 2022 ha supuesto importantes cambios en la normativa laboral en España, afectando entre otros aspectos a las modalidades de contrato de trabajo. Así por ejemplo, con esta ley desaparece el contrato por obra y servicio determinado.

En este artículo vamos a explicar cuáles son los tipos de contratos de trabajo que pueden concertarse en la actualidad.

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¿Qué tipos de contratos existen en España tras la reforma laboral de 2022?

Desde la entrada en vigor de la reforma laboral de 2022, los contratos de trabajo que se pueden celebrar en España son los siguientes:

Contrato de trabajo indefinido

El artículo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET) establece que el contrato de trabajo se presume concertado por tiempo indefinido. Por lo tanto, a menos que el contrato se celebre bajo otra modalidad, este será indefinido. Esto quiere decir que el contrato de trabajo no tiene límite temporal.

Además, actualmente pasará a ser persona trabajadora fija toda aquella que en un plazo de 24 meses haya estado contratada en la misma empresa o grupo de empresas, por un plazo superior a 18 meses, con o sin solución de continuidad, y para el mismo puesto de trabajo o no, a través de dos o más contratos por circunstancias de la producción (directamente o a través de empresas de trabajo temporal).

Contrato de trabajo fijo-discontinuo

Este tipo de contrato está contemplado en el artículo 16.1 del ET, para los trabajos estacionales o vinculados a actividades productivas de temporada, o para aquellos que sin tener esa naturaleza, y siendo de prestación intermitentes, tengan periodos de ejecución ciertos, determinados o indeterminados.

Se puede concertar un contrato fijo-discontinuo para trabajos que consistan en prestar servicios en el marco de la ejecución de contratas mercantiles o administrativas que sean previsibles y formen parte de la actividad ordinaria de la empresa.

También se puede celebrar este contrato entre una empresa de trabajo temporal y una persona contratada para ser cedida, en los términos de la Ley de empresas de trabajo temporal.

1. El contrato por tiempo indefinido fijo-discontinuo se concertará para la realización de trabajos de naturaleza estacional o vinculados a actividades productivas de temporada, o para el desarrollo de aquellos que no tengan dicha naturaleza pero que, siendo de prestación intermitente, tengan periodos de ejecución ciertos, determinados o indeterminados.

El contrato fijo-discontinuo podrá concertarse para el desarrollo de trabajos consistentes en la prestación de servicios en el marco de la ejecución de contratas mercantiles o administrativas que, siendo previsibles, formen parte de la actividad ordinaria de la empresa.

Asimismo, podrá celebrarse un contrato fijo-discontinuo entre una empresa de trabajo temporal y una persona contratada para ser cedida, en los términos previstos en el artículo 10.3 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal.

Artículo 16.1 del Estatuto de los Trabajadores

Contrato de trabajo de duración determinada

Según el mismo artículo 15.1 del ET, el contrato de trabajo de duración determinada se podrá celebrar solo en dos casos:

  • Por circunstancias de la producción.
  • Por sustitución de la persona trabajadora.

1. Contrato de trabajo de duración determinada por circunstancias de la producción

Según el artículo 15.2 del ET, se entiende por circunstancias de la producción el incremento ocasional e imprevisible de la actividad y las oscilaciones, que aun tratándose de la actividad normal de la empresa, generen un desajuste temporal entre el empleo estable disponible y el requerido, siempre que no respondan a los supuestos del artículo 16.1. En las oscilaciones se incluyen aquellas derivadas de las vacaciones anuales.

Este tipo de contrato podrá tener una duración máxima de 6 meses, plazo que se puede ampliar a 1 año por convenio colectivo.

Las empresas también pueden celebrar este tipo de contrato para atender situaciones ocasionales, previsibles y con una duración reducida y delimitada en los términos que establece el propio ET. Este contrato podrá durar un máximo de 90 días dentro del año natural, los cuales no se podrán utilizar de manera continuada.

2. A efectos de lo previsto en este artículo, se entenderá por circunstancias de la producción el incremento ocasional e imprevisible de la actividad y las oscilaciones, que aun tratándose de la actividad normal de la empresa, generan un desajuste temporal entre el empleo estable disponible y el que se requiere, siempre que no respondan a los supuestos incluidos en el artículo 16.1

Entre las oscilaciones a que se refiere el párrafo anterior se entenderán incluidas aquellas que derivan de las vacaciones anuales.

Cuando el contrato de duración determinada obedezca a estas circunstancias de la producción, su duración no podrá ser superior a seis meses. Por convenio colectivo de ámbito sectorial se podrá ampliar la duración máxima del contrato hasta un año. En caso de que el contrato se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima legal o convencionalmente establecida, podrá prorrogarse, mediante acuerdo de las partes, por una única vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima.

Igualmente, las empresas podrán formalizar contratos por circunstancias de la producción para atender situaciones ocasionales, previsibles y que tengan una duración reducida y delimitada en los términos previstos en este párrafo. Las empresas solo podrán utilizar este contrato un máximo de noventa días en el año natural, independientemente de las personas trabajadoras que sean necesarias para atender en cada uno de dichos días las concretas situaciones, que deberán estar debidamente identificadas en el contrato. Estos noventa días no podrán ser utilizados de manera continuada. Las empresas, en el último trimestre de cada año, deberán trasladar a la representación legal de las personas trabajadoras una previsión anual de uso de estos contratos.

No podrá identificarse como causa de este contrato la realización de los trabajos en el marco de contratas, subcontratas o concesiones administrativas que constituyan la actividad habitual u ordinaria de la empresa, sin perjuicio de su celebración cuando concurran las circunstancias de la producción en los términos anteriores.

Artículo 15.2 del Estatuto de los Trabajadores

2. Contrato de trabajo de duración determinada por sustitución de persona trabajadora

El artículo 15.3 del ET contempla que se puedan celebrar contratos de duración determinada para la sustitución de una persona trabajadora con derecho a reserva de puesto de trabajo.

Para ello es necesario que se especifique en el contrato el nombre de la persona sustituida y la causa de la sustitución.

La prestación de servicios puede comenzar antes de que se ausente la persona sustituida, de forma que coincida con el desarrollo de las funciones el tiempo imprescindible para garantizar el desempeño adecuado del puesto, y durante 15 días como máximo.

También se puede celebrar esta modalidad de contrato para:

  • Completar la jornada reducida por otra persona trabajadora.
  • La cobertura temporal de un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva mediante contrato fijo, con una duración no superior a 3 meses, o un plazo inferior si así lo establece el convenio colectivo.

3. Podrán celebrarse contratos de duración determinada para la sustitución de una persona trabajadora con derecho a reserva de puesto de trabajo, siempre que se especifique en el contrato el nombre de la persona sustituida y la causa de la sustitución. En tal supuesto, la prestación de servicios podrá iniciarse antes de que se produzca la ausencia de la persona sustituida, coincidiendo en el desarrollo de las funciones el tiempo imprescindible para garantizar el desempeño adecuado del puesto y, como máximo, durante quince días.

Asimismo, el contrato de sustitución podrá concertarse para completar la jornada reducida por otra persona trabajadora, cuando dicha reducción se ampare en causas legalmente establecidas o reguladas en el convenio colectivo y se especifique en el contrato el nombre de la persona sustituida y la causa de la sustitución.

El contrato de sustitución podrá ser también celebrado para la cobertura temporal de un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva mediante contrato fijo, sin que su duración pueda ser en este caso superior a tres meses, o el plazo inferior recogido en convenio colectivo, ni pueda celebrarse un nuevo contrato con el mismo objeto una vez superada dicha duración máxima.

Artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores

Contrato de trabajo formativos

El artículo 11.1 del ET contempla la posibilidad de celebrar un contrato formativo, estableciendo a su vez dos modalidades:

Contrato de formación en alternancia

Está regulado en el artículo 11.2 ET, y es aquel que tiene por objeto compatibilizar la actividad laboral retribuida con los procesos formativos correspondientes en el ámbito de la formación profesional, los estudios universitarios o del Catálogo de especialidades formativas del Sistema Nacional de Empleo.

Este tipo de contrato tiene que tener una duración mínima de 3 meses y máxima de 2 años, y el tiempo de trabajo efectivo no puede ser superior al 65% de la jornada máxima el primer año y el 85% en el segundo.

Contrato formativo para la obtención de la práctica profesional

Contemplado en el artículo 11.3 del ET, este contrato se puede concertar con quienes posean un título universitario o de grado medio o superior, especialista, máster profesional o certificado del sistema de formación profesional.

Debe celebrarse en los 3 años siguientes a la finalización de los estudios, o en los 5 años si se concierta con persona con discapacidad. Este contrato no puede durar menos de 6 meses ni más de 1 año.

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